MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA
VICEMINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCAEL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo a sus intereses;
Que el artículo 4 de la Ley Ibidem establece: “El Estado impulsará la investigación científica y, en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización”;
Que mediante Acuerdo 044 – A de 1 de agosto del 2.004, publicado en el R.O. Nº 410 de 31 de agosto del 2004 el Subsecretario de Recursos Pesqueros estableció una veda total del recurso Dorado (Coryphaena hippurus), desde el 1 de junio al 31 de octubre de cada año; prohibió su captura, proceso y comercialización de especímenes de tallas inferiores a 80 centímetros; y, regulo el uso de arte de pesca y tamaño de anzuelos para su captura;
Que con Acuerdo Ministerial Nº 031 publicado en el R.O. Nº 451 de 27 de octubre del 2004, el Subsecretario de Recursos Pesqueros suspendió la veda total del recurso dorado (Coryphaena hippurus) establecida del 01 de junio al 31 de octubre de cada año y prohibió la captura dirigida, transporte, posesión, procesamiento y comercialización externa e interna del recurso dorado de especies de tallas inferiores de 80 cm. de longitud total (LT), con el objeto de dar oportunidad al recurso que realice su primer desove;
Que en la 74ª Reunión en Corea de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) organización de la que Ecuador es Parte, en Resolución Nº C-04-05 sobre Captura Incidental se acordó que las Partes Contratantes deben propender a la liberación de especies no objetivos, y requerir de los pescadores en buques cerqueros liberar, lo antes posible e ilesos, al grado factible, todo tiburón, picudo, raya, dorado y otras especies no objetivos;
Que en el PRIMER TALLER NACIONAL PARA LA CONSTRUCCION DE UN PLAN PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DEL DORADO (Coryphaena hippurus) EN ECUADOR, celebrado el 20 de agosto del 2010 en la caleta pesquera de Santa Rosa de Salinas, con la asistencia de los principales involucrados como son la Subsecretaria de Recursos Pesqueros; la Federación Nacional de Cooperativas Pesqueras Artesanales del Ecuador (FENACOPEC); el Instituto Nacional de Pesca; la Asociación de Exportadores de Pesca Blanca (ASOEXPEBLA); la Fundación Mundial por la Naturaleza (WWF); y diversas cooperativas de pescadores artesanales de la Costa ecuatoriana, resolvieron por unanimidad se establezca una Veda Total al recurso Dorado de mayo hasta octubre de cada año;
Que el Sector Pesquero Artesanal del Ecuador representado por pescadores organizados en cooperativas y asociaciones pesqueras, desde el año 2010, vienen solicitando que se establezca una veda del recurso Dorado entre los meses del segundo semestre de cada año
Que es deber del Estado el precautelar la supervivencia de las especies marinas y de manera especial el imponer cuántas vedas sean necesarias para la defensa de dichas especies;
Que, por Acuerdo Ministerial Nº 023 publicado en el R.O. Nº 401 de 11 de marzo del 2011 se estableció el Plan de Acción Nacional para la Conservación y el Manejo del Recurso Dorado (Coryphaena hippurus) en Ecuador (PAN Dorado), como una herramienta de directrices para la conservación, manejo y eco certificación del recurso Dorado;
Que la Constitución Política de la República acoge el principio precautorio en su artículo 396 y estipula que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas;
Que es urgente establecer medidas de ordenamiento para la conservación y explotación sobre especies cuyas poblaciones están sufriendo un impacto por su explotación irracional, las mismas que deben propender al aprovechamiento sostenible para satisfacer las necesidades humanas que otorguen seguridad alimentaria a los pueblos, de acuerdo a la obligación del Estado de promover la soberanía alimentaria;
Que las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante Acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan;
Que el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley;
Que mediante y el Acuerdo Ministerial Nº 001 de 13 de enero del 2011 se delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros la facultad de expedir reglamentos, acuerdos y resoluciones relacionadas con la dirección y control de la actividad pesquera en el país, así como la facultad de resolver y reglamentar lo casos especiales y los no previstos que se suscitaren en l aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, conforme el artículo 13 de dicha Ley
En uso de sus facultades
ACUERDA
Art. 1.- Establecer una veda total para la pesca objetivo del recurso Dorado (Coryphaena hippurus), desde el 1° de julio hasta el 7 de octubre de cada año, con el objeto de proteger a la población reclutante.
Durante el período de la veda se permitirá el desembarque de PESCA INCIDENTAL del recurso Dorado, cuya talla no será inferior a los 80 centímetros de longitud total.
Art. 2.- La pesca no objetivo o pesca incidental del recurso Dorado será establecida y su desembarque controlado a través de los inspectores de pesca, quienes luego del monitoreo in situ, extenderán el Certificado de Monitoreo de Pesca Incidental (codificado) y Guía de Movilización de Productos Pesqueros (codificado) que servirán para demostrar el origen y trazabilidad de la pesca incidental.
Art. 3.- Durante el período de veda del recurso Dorado, los armadores de los buques que vayan a desembarcar pesca incidental, con la debida anticipación deberán notificar a la SRP la hora estimada de arribo a puerto, para la respectiva verificación del desembarque y otorgamiento del Certificado de Monitoreo de Pesca Incidental, siendo dicho certificado el documento habilitante para la emisión de la guía de movilización del producto. El Certificado de Monitoreo y la Guía de Movilización son documentos obligatorios para transportar y comercializar interna o externamente el producto.
Art. 4.- Durante los meses en que el recurso Dorado se encuentra en veda, esto es, entre el 1 de julio y el 7 de octubre de cada año, para la pesca incidental, habrá una permisibilidad de:
Hasta el 2% del volumen (en peso) de desembarque de la especie (Dorado), por embarcaciones por viaje de pesca, para los barcos cerqueros atuneros, bolicheros / cerqueros de peces pelágicos pequeños, de pesca blanca y todas aquellas otras embarcaciones que utilicen red de cerco.
Hasta el 8% del volumen (peso) de desembarque de la especie (Dorado), por embarcación por viaje de pesca, para barcos / botes palangreros y fibras (independientes) que utilicen con artes de pesca principal el palangre, espinel (longline), red de enmalle de superficie (trasmallo) y otras artes similares.
Art. 5.- Cuando la pesca objetivo de Dorado se realiza utilizando como arte de pesca el palangre o espinel de superficie “fino” o “doradero”, se permite el uso de anzuelos tipo jota “J”, números 3,4 y 5.
Durante el periodo de veda, se prohíbe el uso del palangre “fino” o “doradero”
Art. 6.- Las empresas pesqueras, comerciantes u otros establecimientos autorizados para almacenar, comercializar o procesar productos pesqueros que tuvieren en stock producto Dorado, previo al inicio de la veda, deberán solicitar a la Dirección General de Pesca la respectiva verificación del inventario, máximo hasta 5 días laborables anteriores al inicio de la veda. La Dirección General de Pesca, a partir del inventario, otorgará a la empresa el respectivo certificado habilitante para la comercialización o procesamiento del recurso.
Art. 7.- Las empresas pesqueras o comerciantes autorizados que deseen procesar o comercializar el recurso Dorado, deberán notificar a la Dirección General de Pesca y demostrar la procedencia del mismo, mediante la presentación del certificado de inventario, certificado de monitoreo y facturas. A la vez, solicitarán a la SRP la emisión de un nuevo certificado en el que conste el nuevo inventario del recurso, ajustado según el incremento o disminución sustentada del stock de inventario.
Art. 8.- Las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera que incumplan con lo establecido en el presente acuerdo, serán sancionadas por el Director General de Pesca en el ámbito administrativo, quien dispondrá la apertura del expediente administrativo; y luego del debido proceso, en caso de culpabilidad, resolverá aplicando las sanciones máximas establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero e inclusive con las suspensión de permisos de pesca y acuerdos de autorización, de ser el caso, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.
Art. 9.- Para los casos en que se presuma que se ha cometido un delito penal ambiental, la Dirección General de Pesca, conforme al artículo 84 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y el artículo 437- G del Código Penal, remitirá toda la documentación al Fiscal Penal de la Jurisdicción para que inicie el proceso en el ámbito penal.
Art. 10.- El cumplimiento de las disposiciones de este acuerdo será controlado por la Dirección General de Pesca (DGP) mediante inspecciones y monitoreo de las operaciones pesqueras artesanales e industriales.
Art. 11.- Las capturas de recurso Dorado (Coryphaena hippurus), que se realicen en violación a lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial, son consideradas ilegales y serán retenidas y puestas a órdenes del Director General de Pesca, quien, ordenará su donación a las instituciones de servicio social que designe para tal efecto.
Art. 12.- Encárguese la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y el Instituto Nacional de Pesca, de establecer y ejecutar un programa de seguimiento de información biológica pesquera del recurso Dorado en colaboración con el sector pesquero, con la finalidad de establecer medidas de manejo, dando énfasis a la talla mínima de pesca, y cuyos resultados deberán ser puestos a consideración del Vice Ministerio de Acuacultura & Pesca y de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, mediante la presentación de informes técnicos anuales.
Art. 13.- Quedan derogados, el Acuerdo Ministerial Nº 031 publicado en el R.O. Nº 451 de 27 de octubre del 2004, y el Acuerdo Ministerial Nº 056 de 16 de abril del 2011.
Art. 14.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, conforme al artículo 82 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, de su ejecución, encárguese la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca, y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA)
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en Manta el, 19 de mayo del 2011
Ec. Iván Prieto Bowen
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS